LAS IGLESIAS NO DEPENDEN DEL ESTADO PARA DETERMINAR SU FECHA DE APERTURA

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En esta pandemia, las iglesias no dependen del Estado para determinar cuando abren. Eso es una falacia jurídica y una postura política acomodaticia de aquellos que así lo postulan. Algunos concilios por motivo de la pandemia, cerraron sus templos, antes de la determinación de cierre del gobierno mediante Orden Ejecutiva. Pretender ahora que dependen de la determinación del Estado para reabrir los templos es una movida político-religiosa. Me explico. Si los concilios deciden abrir y hay contagio, entonces se les imputará la culpa  a los líderes. Pero si abren con indicaciones del Gobierno y hay contagio entonces ellos dirán que la culpa es del Gobierno pues ellos siguieron sus instrucciones. ¿Me pregunto entonces quien tiene la responsabilidad del rebaño, el gobierno o el credo?

Con tomar las medidas de salubridad de distanciamiento social, mascarillas, guantes, espacios, cantidad de personas y duración del culto es suficiente. Exigir mas es violentar la separación de iglesia y estado.

Deseo ser breve pero claro. No es necesario establecer que la Iglesia es un servicio esencial o económico para determinar, su apertura en esta pandemia. Ambas suposiciones son un desvarío embriagantemente nocivo de la constitución y una manera burda de eludir su cumplimiento. Las iglesias existen por su propia naturaleza y está reconocida su existencia en la Constitución a tal punto que prohíbe al Estado que intervengan con ellas, y le ordena mantenerse separado de las mismas.

La Iglesia, en nuestro estado de derecho constitucional coexiste con el Estado. Es decir  su existencia esta reconocida en la constitución al igual que la del estado. A pesar de que en sus funciones existe una hermosa fricción jurídica, sus contornos ya han sido establecidos. El Estado no puede intervenir con el gobierno interno de iglesia, su doctrina, credo, fe. Tampoco puede negarle un servicio o beneficio para el que cualifican otros por el mero hecho de su naturaleza religiosa.

Existen unos límites del Estado en materia constitucional cuando  se trata de una emergencia de salud, esbozados en el caso de Jacobson cuya pertinencia ha sido sostenida por el Tribunal  Supremo de los Estados Unidos en varias ocasiones.

El Art ll sección 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece lo siguiente:

“No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la Iglesia y el Estado.”

En Agostini Pascual v Iglesia Católica, 109 D.P.R. 172 (1979), se resuelve que decisiones administrativas internas de una iglesia como cerrar una iglesia-escuela no podían revisarse judicialmente. En Surinach v Pesquera de Busquet, supra, se determinó que la intención de una agencia de gobierno de inspeccionar y evaluar los gastos de una escuela católica era una intromisión indebida a una iglesia.

“ It is well established that state action, although neutral on its face, can in practice occasion a substantial infringement on First Amendment freedoms. See Wisconsin v. Yoder, supra, 406 U.S. at 220-21, 92 s.ct. 1526; Walz v. Tax Commission, supra, 397 U.S. at 675-76, 90 s.ct. 1409; Sherbert v. Verner, supra, 374 U.S. at 409, 83S.Ct. 1790. “

El marco jurídico que gobierna la autoridad  de los estados sobre las medidas de emergencia a aplicar en una crisis de salud, lo establece el caso de Jacobson v. Commonwealth of Massachusets, 197 US 11 (1905). En este caso se consideraron planteamientos sobre la compulsariedad de las leyes de vacunación relacionado a “smallpox epidemics” in Cambridge, Massachusets.  Se alegó que se violentaba la decimocuarta enmienda sobre el derecho de la persona sobre su cuerpo y su salud.

Allí se establece que la libertad establecida por la Constitución no implica un derecho absoluto de la personas en todo tiempo y en toda circunstancia. Dichas libertades pueden ser restringidas. Una comunidad tiene el derecho de protegerse a sí misma ante una epidemia que amenaza la seguridad de sus miembros.

“ [I]n every well-ordered society charged with the duty of conserving the safety of its members the rights of the individual in respect of his liberty may at times, under the pressure of great dangers, be subjected to such restraints, to be enforced by reasonable regulations, as the safety of the general public may demand.”

Veáse en adición los casos de Lawton v. Steele, 152 US 133, (1894); Compaigne Francaise de Navigation a Vapeur V. La State Bd. Of Health, 186 US 380 (1902); Prince v. Massachusets, 321 US 158 (1944); United States v. Caltez 344 US 149 (1952), donde se reconoce dicho principio.

No ponemos en duda que el Estado tiene la autoridad de mediante Orden Ejecutiva tomar medidas para proteger la salud de la comunidad, ante la pandemia existente. Pero el Estado no tiene autoridad si no ha cumplido con estos parámetros de cuándo debe cerrar o abrir una iglesia.

Claramente Jacobson (id.) establece que los derechos constitucionales  no desaparecen durante una crisis de salud. Si el estatuto va dirigido a proteger la salud pública, la moral pública, la seguridad pública, si tiene o no real o sustancialmente relación al objeto propuesto, o más allá de todo cuestionamiento sea una palpable invasión de los derechos protegidos por nuestra ley fundamental. De no cumplir esos criterios,  no resiste el análisis constitucional.

La medida que se aplique no puede ser ejercida de manera arbitraria ni irrazonable. No puede ser una regulación opresiva. Se tiene claramente que establecer que protege el público en general; que la medida es razonablemente necesaria para el cumplimiento de su propósito  y no una carga onerosa sobre los individuos. Debe tener una relación sustancial directa a la crisis de salud y no ser una palpable invasión de los derechos constitucionalmente asegurados. En resumen la acción del Estado tiene que tener una relación sustancial directa, el gobierno no puede excederse, tiene que ser la medida menos onerosa para atender la emergencia, y si va más allá del asunto planteado existe un conflicto palpable con la constitución.

Este caso habla de una ley, aquí es meramente una orden ejecutiva. Es decir tiene menos estatura constitucional.

Ante este marco jurídico entendemos que en su día puede prevalecer en un tribunal que las iglesias son las que determinan cuando abrir, no el Estado. Cada pastor en conjunto con su feligresía respondiendo a su libertad de culto y religiosa, tomando las medidas de salubridad necesarias, puede abrir cuando lo estime pertinente.

 

https://gpldotblog.wordpress.com/

Por: LCDO JUAN M GAUD

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